El usufructo de dinero y fondos de inversión en Cataluña

por | 09/06/23 | Derecho fiscal y contable

Se comenta que, actualmente, el testamento más común es el “todo para mi viuda/viudo”, fruto de las transformaciones demográficas, sociales y económicas que ha sufrido nuestra sociedad. Pero lo cierto es que, en Cataluña, y en general para patrimonios significativos, también tiene mucho arraigo el testamento en el que se nombran herederos a los hijos y, deseando garantizar la subsistencia del cónyuge supérstite, se ordena el legado de usufructo universal a favor del viudo/viuda. Este segundo “tipo” de testamento implicará la existencia de un usufructo sobre el dinero o fondos de inversión, que en la práctica conlleva algunos problemas, que se desean apuntar en el presente artículo. Con carácter general, quien tiene el derecho de usufructo sobre un bien, tiene el derecho a usarlo y disfrutarlo, con obligación de conservarlo, pero la naturaleza consumible del dinero hace que el usufructo sobre el mismo tenga algunas particularidades.

De hecho, el Código Civil de Cataluña contiene una regulación específica aplicable al usufructo de dinero y de fondos de inversión. Con respecto al primero de ellos, el legislador catalán prevé, en el apartado primero del art. 561-33 que “Los usufructuarios de dinero tienen derecho a los intereses y a los demás rendimientos que produce el capital.” Ahora bien, el apartado segundo del art. 561-33 establece que “Los usufructuarios que han prestado garantía suficiente pueden dar al capital el destino que estimen conveniente.

En caso contrario, deben poner el capital a interés en condiciones que garanticen su integridad.” Por lo tanto, el derecho de usufructo queda desvirtuado, por cuanto en caso de no prestar garantía (de la que no se especifica forma ni valor), el usufructuario sólo puede percibir los intereses de las cuentas o depósitos bancarios o bien colocar el dinero en otros productos bancarios que comporten el más mínimo riesgo bancario, a efectos de garantizar su integridad.

Ya pueden ustedes imaginar la dificultad práctica de controlar la aplicación correcta de este precepto. Pero, además, si el nudo propietario es el heredero del usufructuario, difícilmente se reclamará asimismo si en el momento de aceptar la herencia el dinero ya se ha esfumado. Para los fondos de inversión (art. 561.34 y ss.), debido a su propia naturaleza, el usufructo sólo tiene virtualidad cuando se produce un reembolso parcial o total de las participaciones, que es cuando se materializa, en su caso, una posible plusvalía. Si dicho reembolso se produce antes de la extinción del usufructo (que es vitalicio), el nudo propietario tiene la obligación de reinvertir de acuerdo con el título de constitución o acuerdo de las personas interesadas y, a falta de acuerdo, se aplican las reglas del usufructo de dinero. Además, salvo disposición contraria del testador, el usufructuario, en un plazo de 6 meses desde la aceptación de la herencia, tiene el derecho a exigir al nudo propietario que le garanticen un rendimiento equivalente al de un usufructo de dinero por un capital igual al valor del fondo en el momento de ejercer la opción. Pero si ya resulta algo difícil entender la regulación jurídica, más difícil es entender la praxis bancaria. Por mi experiencia, hay algunos bancos que directamente atribuyen un saldo al usufructuario equivalente al valor fiscal del usufructo (que nada tiene que ver con los rendimientos a que tendría derecho) y el saldo restante al nudo propietario, otros bancos que atribuyen la facultad de disposición directamente al usufructuario o incluso a veces ponen por ejemplo la cuenta corriente bajo la titularidad indistinta del usufructuario y el nudo propietario. A mayor abundamiento, también es de lo más habitual observar que distintas sucursales de un mismo banco hagan cosas distintas.

Ya pueden ustedes imaginar la dificultad práctica de controlar la aplicación correcta de este precepto. Pero, además, si el nudo propietario es el heredero del usufructuario, difícilmente se reclamará asimismo si en el momento de aceptar la herencia el dinero ya se ha esfumado. Para los fondos de inversión (art. 561.34 y ss.), debido a su propia naturaleza, el usufructo sólo tiene virtualidad cuando se produce un reembolso parcial o total de las participaciones, que es cuando se materializa, en su caso, una posible plusvalía. Si dicho reembolso se produce antes de la extinción del usufructo (que es vitalicio), el nudo propietario tiene la obligación de reinvertir de acuerdo con el título de constitución o acuerdo de las personas interesadas y, a falta de acuerdo, se aplican las reglas del usufructo de dinero. Además, salvo disposición contraria del testador, el usufructuario, en un plazo de 6 meses desde la aceptación de la herencia, tiene el derecho a exigir al nudo propietario que le garanticen un rendimiento equivalente al de un usufructo de dinero por un capital igual al valor del fondo en el momento de ejercer la opción. Pero si ya resulta algo difícil entender la regulación jurídica, más difícil es entender la praxis bancaria. Por mi experiencia, hay algunos bancos que directamente atribuyen un saldo al usufructuario equivalente al valor fiscal del usufructo (que nada tiene que ver con los rendimientos a que tendría derecho) y el saldo restante al nudo propietario, otros bancos que atribuyen la facultad de disposición directamente al usufructuario o incluso a veces ponen por ejemplo la cuenta corriente bajo la titularidad indistinta del usufructuario y el nudo propietario. A mayor abundamiento, también es de lo más habitual observar que distintas sucursales de un mismo banco hagan cosas distintas.

Por todo lo expuesto, en mi opinión, si se quiere garantizar la subsistencia de la viuda/viudo y no resulta suficiente con el legado del usufructo vitalicio sobre los bienes inmuebles u otros bienes, recomendaría alternativamente: > Legar el usufructo vitalicio de todos sus bienes, pero permitir la conmutación del usufructo (conversión) en una cantidad de dinero, a opción del propio usufructuario; o > Legar el pleno dominio de las cantidades de dinero que al fallecimiento del testador figuren a su nombre, de forma individual o conjunta, en cualquier producto o instrumento bancario o de ahorro, y el usufructo vitalicio del resto de bienes. En cualquier caso, aprovecho para recordar que el testamento siempre debe ser un traje hecho a medida para cada persona, considerando sus específicas circunstancias personales, familiares y económicas y, si se además se puede optimizar la fiscalidad para los futuros herederos y legatarios, siempre mejor.