El uso abusivo de la prueba de indicios en los procedimientos tributarios

por | 09/06/23 | Derecho fiscal

El tribunal superior de Justicia de Cataluña salvaguarda los intereses de un contribuyente al no resultar suficiente la labor realizada por la Inspección Tributaria

Recientemente, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJCat) ha resuelto favorablemente a los intereses de una sociedad a la que la Inspección de tributos le denegó la deducción del gasto de las facturas de aquellos proveedores que no habían declarado sus impuestos ante Hacienda y no tenían ninguna infraestructura. 

Esta sentencia es, a nuestro entender, muy relevante, por cuanto basándose en la prueba indiciara, en las demás instancias nunca se valoraron las pruebas que se habían aportado en su conjunto, mermando las posibilidades de defensa de la sociedad al descartar, y ni tan solo valorar, las pruebas de que se disponían y que probaban los hechos negados por la Inspección. 

La regulación de la admisibilidad de la prueba de presunciones en los procedimientos tributarios

Cierto es que cuando la Administración tributaria acredita una serie de hechos indiciarios que por su significado apuntan, sólida y conjuntamente, a la falta de realidad de operaciones formalmente facturadas, y según las circunstancias de cada caso particular, se puede trasladar al obligado tributario la carga probatoria de acreditar la realidad de dichas operaciones.

La prueba de presunciones está admitida en los procedimientos tributarios, ya no solo por la remisión genérica del artículo 106 de la Ley 58/2003 General Tributaria, sino por su específica regulación en el artículo 108.2 de la misma, que dispone que:

“Para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano”.

La prueba de presunciones o indicios ha sido objeto de reiterado análisis por el Tribunal Constitucional. Entre otras, destacamos la STC 66/2006, de 27 de febrero, que señala:

“En cuanto a los medios probatorios sobre los que puede basarse la convicción judicial de culpabilidad, hemos declarado desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre, según recordábamos recientemente en la STC 186/2005, de 4 de julio, que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: a) los indicios se basen no en meras sospechas, rumores o conjeturas, sino en hechos plenamente acreditados, y b) que los hechos constitutivos del delito se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la sentencia condenatoria (SSTC 155/2020, de 22 de julio, 43/2003, de 3 de marzo y 135/2003, de 30 de junio).

Como se dijo, alegando doctrina anterior, en la STC 135/2003, de 30 de junio, F.2, el control constitucional de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable, cuando la inferencia sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio (SSTC 155/2002, de 22 de julio, 198/2002, de 28 de octubre y 56/2003, de 24 de marzo) (STC 267/2005, de 24 de octubre).”

El Tribunal concluye que los indicios de la Inspección no son lo suficientemente acreditativos

En el caso que resuelve el TSJCat, la Inspección se fundó para negar la realidad de la provisión de mercancías en la condición de empresas o personas no declarantes y sin estructura, así como en los medios de pago utilizado, que eran fundamentalmente cheques cobrados por terceros vinculados o con cantidades agrupadas.

Destacó la inspección que los proveedores no tenían estructura, ni fuentes de renta conocidas, ni acreditaban el número de mercancías vendidas, y las facturas las expedía el propio cliente (autofacturas), firmando estas facturas personas distintas a pesar de identificarse como el mismo proveedor.

A pesar de los indicios de que disponía la Inspección, el TSJCat concluye que los indicios de la Inspección no son lo suficientemente acreditativos en su valoración conjunta con los que aporta la Sociedad para acreditar y probar la realidad de las compras y su correlación con los ingresos.

Los indicios de la Inspección no se consideran determinantes ni de inexistencia de las ventas ni tampoco de su falseamiento en cuanto a los proveedores. De hecho, el Tribunal arguye que la Inspección debió valorar conjuntamente todos los indicios y ponderarlos todos, y no solo no acogiendo algunos que no eran determinantes y abandonando otros que mostraban la realidad de las ventas. 

Se agradece la ponderación que hace el Tribunal de todas las pruebas que la sociedad aporta a efectos de acreditar unos hechos que son negados por la Inspección, que descartó todas las líneas de investigación que acreditaban la realidad de la compraventa de mercancías para solo acoger la comprobación de aquellos hechos que beneficiaban una conclusión preconcebida por la Inspección, cuál era la irrealidad de unas operaciones solo por el hecho de que quien las había realizado era no declarante y no tenía medios.

Y es que la validez de la prueba indiciaria no puede validar las conclusiones que la Administración pueda alcanzar cuando los indicios no son valorados en su conjunto o bien no se basan en hechos acreditados, lo que dota a esta prueba de un elevado elemento de subjetividad.

La indefensión «de hecho» del contribuyente ante la Inspección Tributaria

No es la primera vez que la Inspección, ante una conclusión preconcebida de los hechos, abandona líneas de investigación para reforzar su conclusión, amparándose en las facultades que le otorga la legislación y dejando al contribuyente en una indefensión de hecho ante la cual solo puede luchar en sede jurisdiccional.

En muchas ocasiones, la Inspección olvida que las facultades que le ha otorgado el legislador están encaminadas a comprobar e investigar la realidad de los hechos declarados por el contribuyente y no a justificar opiniones preconcebidas sobre la base de unos pocos indicios que pueden ser desvirtuados por el contribuyente.